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Esta sanción (S/. 2,025) será para el titular de la línea, sin importar que sea teléfono móvil o fijo; tampoco interesará si es una persona natural o una empresa. Así que ya saben y están advertidos los chistocitos que suelen perturbar con llamadas falsas a la compañía de bomberos de su ciudad y a las dependencias policiales. pues algunos ciudadanos llaman a los bomberos o a la P.N.P., para reportar incendios y accidentes de tránsito inexistentes; esperemos que con esta drástica medida estos ciudadanos recapaciten.
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Según la norma; el dinero será destinado para el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, la Policía Nacional, Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y también para fortalecer el Registro de Comunicaciones Malintencionadas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Las empresas operadores de teléfonos móviles y fijos ofrecerán rápidamente toda la información del titular de las líneas de servicios telefónicos que realicen este tipo de llamadas para reportar falsos hechos de emergencia. Esta información será entregada al MTC, órgano encargado de este tipo de recaudaciones, para aplicar la correspondiente sanción económica.
DATO:
Esta ley estará vigente en un lapso de 90 días. Asimismo, el MTC se encargará de distribuir los porcentajes de la recaudación a las entidades citadas líneas arriba.
AQUÍ ESTÁ TODO SOBRE EL DECRETO LEGISLATIVO QUE SANCIONA LA REALIZACIÓN DE COMUNICACIONES MALINTENCIONADAS A LAS CENTRALES DE EMERGENCIAS, URGENCIAS O INFORMACIÓN:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular el marco jurídico aplicable a las comunicaciones malintencionadas que se realicen a las centrales de emergencias, urgencias e información, administradas por entidades del Estado.
Artículo 2.- Autoridad competente
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la entidad competente para supervisar el cumplimiento del presente Decreto Legislativo y su reglamento, así como para ejercer la potestad sancionadora respecto de las conductas tipificadas como infracciones administrativas.
Artículo 3.- Comunicación malintencionada
Es aquella comunicación perturbadora, silente, o el reporte de una emergencia o urgencia inexistente efectuada desde cualquier servicio telefónico, sistema de comunicación u otro similar hacia las centrales de emergencias, urgencias o información, administradas por entidades del Estado.
El procedimiento sancionador para la determinación de las comunicaciones malintencionadas es establecido en el Reglamento.
Artículo 4.- Sujeto Infractor y tipos de sanción
Toda persona natural o jurídica que efectúa o permita la conducta infractora descrita en el artículo precedente será sancionada.
Los tipos de sanción aplicables son:
a) Amonestación escrita
b) Multa de hasta el 50% del valor de una Unidad Impositiva Tributaria, por cada conducta infractora
Estas sanciones se aplican sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda.
En caso que la comunicación sea realizada por persona incapaz, definida en el Código Civil, se impondrán las consecuencias a los representantes legales según las disposiciones que regulan la patria potestad, tutela y curatela.
Artículo 5.- Presunciones para definir la responsabilidad del infractor
Para establecer la responsabilidad del infractor se deben considerar las siguientes presunciones:
a) Que el titular del servicio telefónico, sistema de comunicación u otro similar tiene el control sobre el mismo.
b) Que el titular del servicio telefónico, sistema de comunicación u otro similar permite que un tercero efectúe una comunicación malintencionada.
Ambas presunciones admiten prueba en contrario.
Artículo 6.- Criterios de graduación de sanciones
En caso de reincidencia, la sanción será de multa, no pudiéndose aplicar amonestación escrita.
El Reglamento desarrolla los criterios de graduación de la multa prevista en el artículo 4.
Artículo 7.- Recaudación de la multa
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del órgano competente, está a cargo de la recaudación de la multa.
El procedimiento de recaudación se establece en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
Artículo 8.- Destino de las multas
El monto que se recaude por las multas impuestas en aplicación de la presente norma se destina a la Policía Nacional del Perú, al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
El Reglamento establece los porcentajes de distribución de la recaudación aplicable para cada entidad. Las transferencias de lo recaudado por las multas impuestas se efectúan de acuerdo a los procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones destina el monto recaudado por las multas impuestas para la implementación y mantenimiento del Registro de Comunicaciones Malintencionadas a su cargo. Asimismo, la Policía Nacional del Perú, el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables destinan lo recaudado por las multas impuestas para la mejora de los servicios de emergencias, urgencias o información.
Artículo 9.- Del Registro de Comunicaciones Malintencionadas
El Registro de Comunicaciones Malintencionadas se encuentra a cargo del órgano competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
El contenido del citado Registro y demás disposiciones para su implementación se establece en el Reglamento de la presente norma.
Artículo 10.- Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público”.
Artículo 11.- Registro de Incidencias
Las entidades de la Administración Pública que cuenten con centrales de emergencias, urgencias o información tienen a su cargo el registro de incidencias de comunicaciones que se encuentran dentro de los supuestos señalados en el artículo 3 de la presente norma, dando cuenta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el plazo que establece el Reglamento.
La información contenida en el registro de incidencias tiene valor probatorio.
El Reglamento establece el plazo para la implementación y las características técnicas del citado registro.
Artículo 12.- Identificación de las comunicaciones
La información correspondiente a la identificación y grabación de las comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información no constituye vulneración del derecho al secreto de las telecomunicaciones. Esta información solo puede ser usada para los fines establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.
Artículo 13.- Medidas de Prevención
Se implementará una locución grabada como medida de prevención con el objeto disuadir la realización de conductas infractoras y cautelar el funcionamiento de las centrales de comunicación de emergencias, urgencias o información.
El Reglamento podrá establecer otras medidas de prevención de naturaleza similar a propuesta de los operadoras de telecomunicaciones.
Artículo 14.- Obligaciones de las empresas operadoras
Las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones, deben cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Entregar la información para la identificación de la titularidad de los servicios telefónicos, sistemas de comunicación u otros similares desde donde se realizó la comunicación malintencionada.
b) Implementar las medidas de prevención destinadas a reducir el número de comunicaciones malintencionadas a las centrales de emergencias, urgencias o información.
[Con información: Diario Oficial el Peruano]