Escribe: Juan de la Piedra.
Artículo 42 de la Ley N° 30414 Ley de dádivas.
Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política.
Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquéllos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral.
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Esta conducta se entiende como grave y será sancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) en un plazo no mayor de 30 días.
Dicha prohibición se extiende a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular, y será sancionado por el Jurado Nacional de Elecciones con la exclusión del proceso electoral correspondiente.
La propaganda política y/o electoral de las organizaciones políticas y/o los candidatos a cualquier cargo público deberá respetar los siguientes principios:
a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda política o electoral debe respetar las normas constitucionales y legales.
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b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda política o electoral falsa o engañosa.
c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda política o electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural.
Muchos hablan de esta norma sin haberla leído. Aquí se las dejo para que saquen sus propias conclusiones. Un consejo, trate de leer sin sesgo partidario, sin odio a algún partido o candidato, procure leer la norma, concepto por concepto. Es decir, el artículo tiene un título: “Conducta prohibida en la propaganda política”, este título sintetiza la regulación.
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Luego viene la hipótesis:
“Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros”.
Primer aspecto de tipicidad: “solo la organización política es capaz de cometer la infracción, o a través de terceros”.
Es decir, tal como lo hizo César Acuña que ofreció y día de por medio cumplió su promesa de entregar dinero, se tipifica la infracción. Si hubiese hecho la promesa a través de un tercero, o sea, un representante como su vice-presidente, o su hijo, también se está dentro de la hipótesis.
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Pero, si la asociación del mercado X (simpatizantes de Acuña) hubiesen invitado a César Acuña a un evento privado y al final del evento se entregan dádivas en base a un reglamento del concurso, y el dinero proviene de la asociación y no del partido o bolsillo de Acuña ¿también comete infracción o es una hipótesis diferente? Parece una pregunta de examen de derecho.
La respuesta es que se trata de una hipótesis distinta.
En el caso de la señora Fujimori, la asociación Factor K es una asociación distinta del partido Fuerza Popular, con economía distinta e independiente, que organiza concursos entre sus asociados que son simpatizantes de Fuerza Popular, pero jurídicamente personas distintas con tesorerías distintas, es decir, contabilidades independientes.
En los videos difundidos quien entrega el sobre de dinero es un señor al lado de la señora Fujimori, no es ella directamente quien hace la entrega, y por último el ganador del premio es un extranjero que no vota en el Perú.
Finalmente, el artículo tiene el título: “Conducta prohibida en la propaganda política”, ¿es un evento realizado por una persona jurídica distinta al partido que hace concursos de hip hop e invita a líderes políticos a la entrega de premios “conducta prohibida en la propaganda política” tipificada en el artículo 42 de la Ley N° 30414?
En el cuadro podemos visualizar con claridad que la tipificación no calza en el caso de la señora Fujimori, salvo el último segmento de la hipótesis, lo cual es insuficiente desde el punto de vista de un Jurado para sancionar a dicha agrupación política. Muy distinta será la visión de sus adversarios que obviamente no querrán aceptar la afirmación de que los hechos no se ajustan al tipo jurídico y en consecuencia que no aplica la sanción.
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Las apariencias engañan, y para los anti-fujimoristas este artículo ha debido ser pagado por Fuerza Popular, lo cual negamos rotundamente, sólo pretendemos instruir con simpleza el razonamiento lógico jurídico que se debe tener en la mesa de un Jurado.
La objetividad no debe perderse en campañas electorales, la verdad siempre sale a flote.
(Imagen de portada: larepublica.pe)